LEY
594 DE 2000(Julio 14)
Reglamentada parcialmente
por los Decretos Nacionales 4124 de 2004, 1100 de 2014.
Por medio de la cual se
dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
Ver la Circular de la
Procuraduría General 035 de 2009, Ver el Documento de la Procuraduría General
1707 de 2009, Ver el parágrafo 3, art. 144, Ley 1448 de 2011, Ver Acuerdo AGN 5
de 2013, Ver Decreto 2578 de 2012
DECRETA:
T
I T U L O I
OBJETO,
AMBITO DE APLICACION, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1º. Objeto. La presente ley
tiene por objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la
función archivística del Estado.
ARTÍCULO
2º.
Ambito de aplicación. La presente ley comprende a la administración pública en
sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y
los demás organismos regulados por la presente ley.
ARTÍCULO
3º.
Definiciones. Para los efectos de esta ley se definen los siguientes conceptos,
así:
Archivo. Conjunto de
documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un
proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso
de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e
información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o
como fuentes de la historia.
También se puede entender
como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la
información, la investigación y la cultura.
Archivo público. Conjunto de
documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la
prestación de un servicio público por entidades privadas.
Archivo privado de interés
público. Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia
o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador.
Archivo total. Concepto que
hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital.
Documento de archivo.
Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada
en razón de sus actividades o funciones.
Función archivística.
Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que
comprende desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación
permanente.
Gestión documental. Conjunto
de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo
y organización de la documentación producida y recibida por las entidades,
desde su origen hasta su destino final, con el objeto de facilitar su
utilización y conservación.
Patrimonio documental.
Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural.
Soporte documental. Medios
en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados.
Además de los archivos en papel existente los archivos audiovisuales,
fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros.
Tabla de retención
documental. Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a
las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de
los documentos.
Documento original. Es la
fuente primaria de información con todos los rasgos y características que
permiten garantizar su autenticidad e integridad.
ARTÍCULO 4º. Principios generales. Los
principios generales que rigen la función archivística son los siguientes:
a) Fines de los archivos. El
objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación
organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para
uso de la administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la
historia;
Por lo mismo, los archivos
harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la
comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad
y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos
previstos por la ley;
b) Importancia de los
archivos. Los archivos son importantes para la administración y la cultura,
porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de
decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son
potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional;
c) Institucionalidad e
instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones
administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para
la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la
administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras;
documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de
información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de
las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano;
d) Responsabilidad. Los
servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y
manejo de los documentos.
Los particulares son
responsables ante las autoridades por el uso de los mismos.
e) Dirección y coordinación
de la función archivística. El Archivo General de la Nación es la entidad del
Estado encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar
a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio
documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya
protección es obligación del Estado, según lo dispone el título I de los
principios fundamentales de la Constitución Política;
f) Administración y acceso.
Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un
derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que
establezca la ley;
g) Racionalidad. Los
archivos actúan como elementos fundamentales de la racionalidad de la
administración pública y como agentes dinamizadores de la acción estatal. Así
mismo, constituyen el referente natural de los procesos informativos de
aquélla;
h) Modernización. El Estado
propugnará por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de
sus sistemas de información, estableciendo programas eficientes y actualizados
de administración de documentos y archivos;
i) Función de los archivos.
Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria,
garantizadora y perpetuadora;
j) Manejo y aprovechamiento
de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de
archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines
del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica
sustitutiva;
k) Interpretación. Las
disposiciones de la presente ley y sus derechos reglamentarios se interpretarán
de conformidad con la Constitución Política y los tratados o convenios
internacionales que sobre la materia celebre el Estado colombiano.
T
I T U L O II
SISTEMA
NACIONAL DE ARCHIVOS, ORGANOS ASESORES,
COORDINADORES
Y EJECUTORES
ARTÍCULO 5º. El Sistema Nacional de
Archivos:
a) Es un conjunto de
instituciones archivísticas articuladas entre sí, que posibilitan la
homogenización y normalización de los procesos archivísticos, promueven el
desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del patrimonio
documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos;
b) Integran el Sistema
Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación, los archivos de las
entidades del Estado en sus diferentes niveles de la organización
administrativa, territorial y por servicios.
Los archivos privados podrán
hacer parte del Sistema Nacional de Archivo. Las entidades del Sistema actuarán
de conformidad con las políticas y planes generales que para el efecto adopte
el Ministerio de la Cultura;
c) El Sistema Nacional de
Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad normativa,
descentralización administrativa y operativa, coordinación, concurrencia y
subsidiariedad;
d) El Sistema Nacional de
Archivos buscará esencialmente la modernización y homogenización metodológica
de la función archivística y propiciará la cooperación e integración de los
archivos. Así mismo, promoverá la sensibilidad de la administración pública y
de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos,
como centros de información esenciales para la misma, y de los históricos, como
partes fundamentales de la memoria colectiva;
e) Los proyectos y programas
archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema Nacional de
Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán siguiendo los principios de
participación, cooperación, descentralización y autonomía;
f) El Archivo General de la
Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de Archivos.
ARTÍCULO 6º. De los planes y programas.
Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus
funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación y programación y
desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y
coordinación, así:
a) La planeación y
programación la formularán las instituciones archivísticas de acuerdo con el
Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del respectivo ministerio
y de las entidades territoriales;
b) La asistencia técnica
estará a cargo del Archivo General de la Nación, los consejos territoriales de
archivos, los comités técnicos, las entidades de formación de recurso humano,
las asociaciones y las entidades públicas y privadas que presten este servicio;
c) La ejecución, seguimiento
y control de los planes y programas de desarrollo serán responsabilidad de los
archivos del orden nacional, territorial y de las entidades descentralizadas
directas e indirectas del Estado;
d) La coordinación
corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
la presente ley y sus normas reglamentarias.
T
I T U L O III
CATEGORIZACION
DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS
ARTÍCULO 7º.. Archivos desde
el punto de vista de su jurisdicción y competencia. Los archivos, desde el
punto de vista de su jurisdicción y competencia, se clasifican en:
a) Archivo General de la
Nación;
b) Archivo General del
Departamento;
c) Archivo General del
Municipio;
d) Archivo General del
Distrito.
PARÁGRAFO. El
Archivo General de la nación tendrá las funciones señaladas en la Ley 80 de
1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la presente ley.
ARTÍCULO 8º. Archivos territoriales. Los
archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en:
a) Archivos de entidades del
orden nacional;
b) Archivos de entidades del
orden departamental;
c) Archivos de entidades del
orden distrital;
d) Archivos de entidades del
orden metropolitano;
e) Archivos de entidades del
orden municipal;
f) Archivos de entidades del
orden local;
g) Archivos de las nuevas
entidades territoriales que se creen por ley;
h) Archivos de los
territorios indígenas, que se crearán cuando la ley los desarrolle.
ARTÍCULO 9º. Los archivos según la
organización del Estado.
a) Archivos de la Rama
Ejecutiva;
b) Archivos de la Rama
Legislativa;
c) Archivos de la Rama
Judicial;
d) Archivos de los Organos
de Control;
e) Archivos de los
Organismos Autónomos.
ARTÍCULO
10.
Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los archivos
contemplados en los artículos 8o. y 9o. de la presente ley, así como los
archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de
carácter obligatorio.
T
I T U L O IV
ADMINISTRACION
DE ARCHIVOS
ARTÍCULO
11.
Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está
obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos,
teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo
vital de los documentos y la normatividad archivística.
ARTÍCULO
12.
Responsabilidad. La administración pública será responsable de la gestión de
documentos y de la administración de sus archivos.
ARTÍCULO
13.
Instalaciones para los archivos. La administración pública deberá garantizar
los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de
sus archivos. En los casos de construcción de edificios públicos, adecuación de
espacios, adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las especificaciones
técnicas existentes sobre áreas de archivos.
ARTÍCULO
14.
Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos. La documentación
de la administración pública es producto y propiedad del Estado, y éste
ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos,
por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.
PARÁGRAFO
1º.
La administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas
los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de
documentos de archivo.
PARÁGRAFO
2º.
Se podrá contratar la administración de archivos históricos con instituciones
de reconocida solvencia académica e idoneidad.
PARÁGRAFO
3º.
El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y condiciones que
deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de
depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de
archivo o administración de archivos históricos.
ARTÍCULO
15.
Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los
servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán
los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las
normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que
ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de
irregularidades.
ARTÍCULO
16.
Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las
entidades públicas. Los secretarios generales o los funcionarios
administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades
públicas, a cuyo carga estén los archivos públicos, tendrán la obligación de
velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información
de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y
conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos.
ARTÍCULO
17.
Responsabilidad general de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de
archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de la ética
profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia,
especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que
regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad
democrática que les confíe la misión de organizar, conservar y poner al
servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y
aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación.
ARTÍCULO
18.
Capacitación para los funcionarios de archivo. Las entidades tienen la
obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo, en
programas y áreas relacionadas con su labor.
PARÁGRAFO. El
Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación
profesional y de especialización en archivística, así como programas de
capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.
ARTÍCULO
19.
Soporte documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de
avanzada en la administración y conservación de su archivos, empleando
cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre
y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Organización archivística
de los documentos;
b) Realización de estudios
técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la
conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad,
perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así
como el funcionamiento razonable del sistema.
PARÁGRAFO
1º.
Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la validez y
eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos
por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e
inalterabilidad de la información.
PARÁGRAFO
2º.
Los documentos originales que posean valores históricos no podrán ser
destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante
cualquier medio.
ARTÍCULO
20.
Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las entidades públicas
que se suprimen o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que
asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas
o vinculadas.
PARÁGRAFO. Las entidades
públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica al
ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.
Ver Acuerdo Archivo General
de la Nación 41 de 2002
T
I T U L O V
GESTION
DE DOCUMENTOS
Reglamentado
por el Decreto Nacional 2609 de 2012
ARTÍCULO 21. Programas de gestión
documental. Las entidades públicas deberán elaborar programas de gestión de
documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en
cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos.
PARÁGRAFO. Los
documentos emitidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de
un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, su
integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes
procesales.
ARTÍCULO 22. Procesos archivísticos. La
gestión de documentación dentro del concepto de archivo total, comprende
procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la
organización, la recuperación y la disposición final de los documentos.
ARTÍCULO
23.
Formación de archivos. Teniendo en cuenta el ciclo vital de los documentos, los
archivos se clasifican en:
a) Archivo de gestión.
Comprende toda la documentación que es sometida a continua utilización y
consulta administrativa por las oficinas productoras u otras que la soliciten.
Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución a los asuntos
iniciados;
b) Archivo central. En el
que se agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión de
la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen
teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y particulares
en general.
c) Archivo histórico. Es
aquel al que se transfieren desde el archivo central los documentos de archivo
de conservación permanente.
ARTÍCULO 24. Obligatoriedad de las
tablas de retención. Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y
adoptar las respectivas tablas de retención documental. Ver Acuerdo Archivo
General de la Nación 39 de 2002
ARTÍCULO 25. De los documentos
contables, notariales y otros. El Ministerio de la Cultura, a través del
Archivo General de la Nación y el del sector correspondiente, de conformidad
con las normas aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos de
retención documental, organización y conservación de las historias clínicas,
historias laborales, documentos contables y documentos notariales. Así mismo,
se reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
ARTÍCULO 26. Inventario documental. Es
obligación de las entidades de la Administración Pública elaborar inventarios
de los documentos que produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se
asegure el control de los documentos en sus diferentes fases.
T
I T U L O VI
ACCESO
Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS
ARTÍCULO 27. Acceso y consulta de los
documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de
archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos
documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.
Las autoridades responsables
de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad
personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos
consagrados en la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO
28.
Modificación de la Ley 57 de 1985. Modifícase el inciso 2o. del artículo 13 de
la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier
documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el
documento por este solo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser
consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión
adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del
mismo".
ARTÍCULO
29.
Restricciones por razones de conservación. Cuando los documentos históricos
presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida
su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en
estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del
documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso.
T
I T U L O VII
SALIDA
DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO
30.
Documentos administrativos. Sólo por motivos legales las entidades del Estado
podrán autorizar la salida temporal de los documentos de archivo.
ARTÍCULO
31.
Documentos históricos. En los archivos públicos de carácter histórico se podrá
autorizar de manera excepcional la salida temporal de los documentos que
conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá tomar todas las medidas
que garanticen la integridad, la seguridad, la conservación o el reintegro de
los mismos. Procederá dicha autorización en los siguientes términos:
a) Motivos legales;
b) Procesos técnicos;
c) Exposiciones culturales.
PARÁGRAFO. Sólo el Archivo
General de la Nación autorizará, por motivos legales, procesos técnicos
especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de documentos de
un archivo fuera del territorio nacional.
T
I T U L O VIII
CONTROL
Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 32. Visitas de inspección. El Archivo
General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar en
cualquier momento visitas de inspección a los archivos de las entidades del
Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente
ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna situación irregular,
requerirá a la respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya
lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de
establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas
pertinentes.
ARTÍCULO 33. Organo competente. El
Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y
vigilancia sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos
propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de
carácter privado.
ARTÍCULO
34.
Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o. de la
Constitución Política, el Archivo General de la Nación fijará los criterios y
normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización,
transferencia, conservación y servicios de los archivos públicos, teniendo en
cuenta lo establecido en esta ley y sus disposiciones.
ARTÍCULO 35. Prevención y sanción. El
Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades
territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a
prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo
señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias, así:
a) Emitir las órdenes
necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que amenacen o
vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las
correspondientes medidas preventivas y correctivas.
Cuando no se encuentre
prevista norma especial, el incumplimiento de las órdenes impartidas conforme
al presente literal será sancionado por la autoridad que las profiera, con
multas semanales sucesivas a favor del tesoro nacional, departamental, distrital
o municipal, según el caso, de hasta veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales, impuestas por el tiempo que persista el incumplimiento;
b) Las faltas contra el
patrimonio documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren
realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley
200 de 1995;
c) Si la falta constituye
hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio documental o por su
explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 a 226,
349, 370, 371 y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva
denuncia y, si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes
de la autoridad de policía más cercana, sin perjuicio de las sanciones
patrimoniales previstas;
d) Cuando se exporten o se
sustraigan ilegalmente documentos y archivos históricos públicos, éstos serán
decomisados y puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado
realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que
hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
T
I T U L O IX
ARCHIVOS
PRIVADOS
ARTÍCULO
36.
Archivo privado. Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o
jurídicas de derecho privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus
servicios.
ARTÍCULO
37.
Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la organización,
conservación y consulta de los archivos históricos privados de interés
económico, social, técnico, científico y cultural. En consecuencia, el Archivo
General de la Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos
de las instituciones y centros de investigación y enseñanza científica y
técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las
asociaciones y los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de
personalidades destacadas en el campo del arte, la ciencia, la literatura y la
política.
ARTÍCULO
38.
Registro de archivos. Las personas naturales o jurídicas propietarias,
poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta significación
histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal efecto abrirá el
Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los
archivos privados declarados de interés cultural, continuarán con la propiedad,
posesión o tenencia de los mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo
General de la Nación solicite.
ARTÍCULO
39.
Declaración de interés cultural de documentos privados. La Junta Directiva del
Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y
siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá declarar de
interés cultural los documentos privados de carácter histórico. Estos formará
parte del patrimonio documental colombiano y en consecuencia serán de libre
acceso.
ARTÍCULO
40.
Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un
régimen de estímulos no tributarios para los archivos privados declarados de
interés cultural, tales como: premios anuales, asistencia técnica, divulgación
y pasantías.
ARTÍCULO
41.
Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales
o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos declarados de
interés cultural:
a) Trasladarlos fuera del
territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General de la
Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Los documentos y archivos
históricos privados declarados de interés cultural, objeto de la exportación o
sustracción ilegal, serán decomisados y puestos a orden del Ministerio de la
Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los
documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio
colombiano;
b) Transferir a título
oneroso o gratuito la propiedad, posesión o tenencia de documentos históricos,
sin previa información al Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a
la imposición de una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
PARÁGRAFO. El
desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la investigación
correspondiente y a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.
ARTÍCULO
42.
Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las entidades públicas
celebren contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación cultural, científica,
técnica o industrial, incluirán en los contratos una cláusula donde se
establezca la obligación de aquéllas de entregar copias de los archivos
producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y cuando no contraríen
las normas sobre propiedad intelectual y no se vulneren los derechos otorgados
a dichas personas por el artículo 15 de la Constitución Política.
PARÁGRAFO.
Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en Colombia, en
relación con sus documentos de archivo, se regularán por las convenciones internacionales
y los contratos suscritos. En todo caso, el Archivo General de la Nación podrá
recibir los documentos y archivos que deseen transferir.
ARTÍCULO
43.
Protocolos notariales. Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los
que tengan más de treinta años deberán ser transferidos por la correspondiente
notaría al Archivo General Notarial del respectivo círculo. Para tal efecto el
Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo General de la Nación, tomará las
medidas pertinentes.
T
I T U L O X
DONACION,
ADQUISICION Y EXPROPIACION
ARTÍCULO
44.
Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos
podrán recibir donaciones, depósitos y legados de documentos históricos.
ARTÍCULO
45.
Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de carácter histórico
declarados de interés público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el
propietario los ofreciere en venta.
Declárase de interés público
o de interés social, para efectos de la expropiación por vía administrativa a
la que se refiere la Constitución Política, la adquisición de archivos privados
de carácter histórico-cultural que se encuentren en peligro de destrucción,
desaparición, deterioro o pérdida.
T
I T U L O XI
CONSERVACION
DE DOCUMENTOS
ARTÍCULO
46.
Conservación de documentos. Los archivos de la Administración Pública deberán
implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del
ciclo vital de los documentos.
ARTÍCULO
47.
Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean originales o copias,
deberán elaborarse en soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo
con las normas nacionales o internacionales que para el efecto sean acogidas
por el Archivo General de la Nación.
PARÁGRAFO. Los
documentos de archivo de conservación permanente podrán ser copiados en nuevos
soportes. En tal caso, deberá preverse un programa de transferencia de
información para garantizar la preservación y conservación de la misma.
ARTÍCULO
48.
Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo General de la Nación
dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos,
incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes.
ARTÍCULO
49.
Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2o. de la Ley 80 de 1989
quedará así: "En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán
ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio".
T
I T U L O XII
ESTIMULOS
A LA SALVAGUARDA, DIFUSION O INCREMENTO DEL
PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACION
ARTÍCULO 50. Estímulos. El
Gobierno Nacional establecerá premios y estímulos no tributarios para las
personas o instituciones que con sus acciones y trabajos técnicos, culturales o
científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio
documental del país, así como a los autores de estudios históricos
significativos para la historiografía nacional elaborados con base en fuentes
primarias. Tales premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos,
publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.
T
I T U L O XIII
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO
51.
Apoyo de los organismos de control. La Procuraduría General de la Nación y la
Contraloría General de la República prestarán todo el apoyo en lo de su
competencia al Archivo General de la Nación, para el cumplimiento de lo
preceptuado en esta ley.
ARTÍCULO
52.
Vigencias y derogatorias. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario